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Radicación n° 11001-31-03-001-2008-00595-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6992-2015

Radicación n° 11001-31-03-001-2008-00595-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

La pretensión

El Conjunto Residencial Usatama Manzana C P.H y los Edificios Helios PH, Sonsoles P.H., Balmoral P.H. y Tominé P.H. solicitaron a la jurisdicción reconocer que en dichas copropiedades se encuentran ubicadas unas subestaciones eléctricas que pertenecieron primero a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y, posteriormente, a Codensa S.A. E.S.P., y declarar que esas entidades vulneraron el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, por no evitar «privilegios injustificados en sus actos», al no pagarles por la utilización de las áreas comunes en las que se encuentran instalados esos centros de suministro de energía eléctrica.

En subsidio, pidieron declarar que las demandadas se enriquecieron por el «uso y usufructo del área ubicada en la zona común» y, correlativamente, las demandantes «se empobrecieron»  pues no recibieron una retribución por el uso de esas zonas.

En consecuencia, reclamaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero indicadas en la demanda o las que se acreditaran durante el proceso, con la correspondiente corrección monetaria e intereses legales.

B.    Los hechos

En áreas correspondientes a zonas comunes de los inmuebles donde están ubicadas las copropiedades demandantes, fueron construidas unas subestaciones de energía eléctrica, inicialmente de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

La Empresa de Energía de Bogotá S..A. E.S.P., en su condición de accionista de Codensa S.A. E.S.P., le transfirió como aporte «los activos de distribución y comercialización que eran de su propiedad, activos dentro de los cuales se encuentran las subestaciones de energía eléctrica». [Folio 237, c. 1]

Mediante la escritura pública nº 2728 de 16 de junio de 1972 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. celebró con la sociedad Edificio Calle 95 Ltda. un contrato de arrendamiento sobre un terreno ubicado en la Calle 95 nº 10-50 de esa ciudad, para «instalar una subestación transformadora de energía eléctrica» por un término de 20 años, prorrogable automáticamente. [Folio 299 envés, c. 1]

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y después Codensa S.A. E.S.P. utilizaron parte de las zonas comunes de los inmuebles localizados en la «Cl 115 # 36-50», la «carrera 14 # 92-16», la «Diagonal 23 #28-63», la «Diagonal 22 C # 28-64» y la «Diagonal 22 C # 27-50», todas de la capital, para instalar unas subestaciones eléctricas de su propiedad.

Afirmaron las actoras que no han recibido retribución alguna por el uso de las áreas en las que funcionan esas instalaciones.

C. El trámite de las instancias

El 24 de noviembre de 2008 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 79, c. 1]

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. se opuso a algunas de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de obligación que genere indemnización», «prescripción», «prescripción de la servidumbre», «falta de constitución en causa por pasiva» y «genérica». [Folio 305, c. 1]

Por su parte, Codensa S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso los siguientes medios exceptivos: «falta de causa para demandar por existencia de servidumbre», «ausencia de empobrecimiento correlativo», «prescripción» y «genérica». [Folio 33, c. 1]

Mediante fallo de 23 de agosto de 2013, el juez a quo declaró probadas las excepciones de «inexistencia de obligación que genere indemnización» y «ausencia de empobrecimiento correlativo»; en consecuencia, negó las peticiones de la demanda y condenó en costas a la actora. [Folio 690, c. 1]

Consideró inexistente la vulneración del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, porque esa norma no regula el supuesto fáctico en el que se sustentó la demanda, sino que prohíbe los actos de discriminación injustificada ejercidos por las empresas de servicios públicos, circunstancia que estimó no se presentó en el caso, pues entre las actoras y las accionadas no medió relación competitiva alguna; además, el citado texto legal no estaba vigente para la fecha en la que fueron instalados las estaciones de suministro eléctrico.

Por último, sostuvo que se demostró la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el entonces propietario de los inmuebles con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sobre los terrenos detentados por Codensa S.A. E.S.P., motivo suficiente para descartar el enriquecimiento sin causa alegado, convenios que -dijo- eran oponibles a los ahora demandantes. [Folio 690, c. 1]

Apelada esa providencia por los demandantes, el Tribunal la confirmó por considerar que las partes estuvieron de acuerdo con la instalación de la subestación eléctrica; además, la norma que se indicó había sido transgredida, no estaba vigente para la fecha en que presuntamente habría comenzado a presentarse el «privilegio injustificado» a favor de las demandadas, y la controversia no se relaciona con la prestación del servicio público en términos de igualdad y de desarrollo de la libre competencia, ámbito en que se aplica la indicada prohibición.  

La instalación de la subestación eléctrica en la zona común del Edificio Balmoral -sostuvo- fue el resultado del contrato de arrendamiento entre el propietario del terreno y la Empresa de Energía de Bogotá que se protocolizó mediante escritura pública y era oponible a los actuales dueños del inmueble, y si bien los convenios de igual naturaleza celebrados con los otros demandantes no fueron otorgados por ese instrumento, tal circunstancia no era relevante, por cuanto la instalación de ese tipo de centros transformadores de la electricidad está permitida por los artículos 18 de la Ley 126 de 1938 y 25 de la Ley 56 de 1981. [Folio 115, c. 7]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero de ellos se denunció el fallo por violación directa del artículo 34 de la Ley 142 de 1994[1], como consecuencia de su errónea interpretación.

En desarrollo de la censura, el recurrente indicó que la citada norma establece dos prohibiciones diferentes, la primera dirigida a evitar privilegios y discriminaciones injustificadas en todos los actos y contratos; al paso que la segunda tiene como objetivo impedir toda práctica que pueda generar competencia desleal o restrictiva.

De acuerdo con el sentido natural y obvio, el término privilegio -sostuvo- significa «exención de una obligación», lo cual supone que esa disposición normativa «impone a las empresas de servicios públicos, como regla prohibitiva la de evitar a toda costa, 'la existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor' en todos sus actos o contratos».[2]

Erró el sentenciador por concluir que «la norma en cuestión no podía ser aplicada respecto de aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley continuaban produciendo efectos después de que entró en vigor».[3]

En el segundo cargo se acusó la sentencia de haber infringido de manera indirecta y por falta de aplicación, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio; además, cuestionó la aplicación indebida del numeral 6° del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, «los documentos de los folios 296 al 302», las escrituras públicas 1123 de 2000, 1963 de 2002, 333 de 2003, 285 de 2003 y 3231 de 2002, «el folio visible a folios 13 a 14; 49 a 50; 108 al 109; 152 al 153; 184 al 186» y las declaraciones realizadas por los representantes legales de las demandadas.

El Tribunal, según el censor, alteró el contenido objetivo de los contratos de arrendamiento, pues tuvo por demostrado que las demandantes eran sucesoras de las arrendadoras y, que por lo tanto, adquirieron sus obligaciones, no obstante que para la época en que se celebraron «ni siquiera se habían sometido al régimen de propiedad horizontal»[4], tampoco intervinieron en su otorgamiento, ni en la suscripción de esos acuerdos.

Desacertó el fallador, en su criterio, al «dar por probado que las subestaciones eléctricas pasaron a ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997»[5] y al tener por demostrado, sin estarlo, que el Edifico Balmoral era persona jurídica antes del 1° de junio de 2005, el Edificio Helios previo al 30 de agosto de 2002, el Edificio Tominé con anterioridad al 5 de febrero de 2003, el Edificio Sonsoles previamente al 12 de febrero de 2003 y el Conjunto Residencial Usatama Manzana C con anticipación al 22 de noviembre de 2002.

El juzgador no apreció la declaración de parte del representante de la Empresa de Energía de Bogotá, quien informó que cedieron a Codensa S.A. E.S.P.  «la infraestructura y subestaciones de energía», hecho que –aseguró- es trascendental, porque «si la propietaria inicial de la subestación la transfirió en 1997, tal enajenación comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1978, salvo que se hubiere hecho la cesión, que no aconteció en el presente asunto»[6]

Además, -precisó el recurrente- que Codensa S.A. «no tiene ningún negocio jurídico que habilite, o justifique la tenencia del área donde se encuentra instalado tal bien».[7]

De no haber incurrido en esos yerros, el sentenciador habría concluido que los contratos de arrendamiento vinculaban únicamente a quienes los suscribieron, pues no fueron cedidos y «no existía causa jurídica que justificara que las demandadas hayan utilizado durante más de 35 años un área sin pagar un solo peso por tal utilización y que, por ende, se había presentado el enriquecimiento sin causa legal»[8].

En consecuencia solicitó casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, acoger las pretensiones del libelo.

III. CONSIDERACIONES

1. La admisibilidad de la demanda está sujeta, en principio, al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponde ésta a una exigencia mínima que imponen los postulados elementales de la lógica y no a una carga irracional que impida acceder al recurso extraordinario, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

2. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una 'proposición jurídica completa' cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.

2.1. Cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, por yerros fácticos en la valoración de las pruebas, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente su desconocimiento y la incidencia del vicio en la determinación reprochada, de tal suerte que el impugnante haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Si, en cambio, la infracción indirecta que se acusa ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.

  1. En el caso que ahora se analiza, se presenta una de las hipótesis en las cuales la jurisprudencia de esta Sala ha estimado procedente no seleccionar uno de los cargos propuestos, a la par que debe inadmitirse el otro en razón de las deficiencias técnicas en que se incurrió al sustentarlo, criterio que expuso en las providencias de 12 de mayo de 2009 (Rad. 2001-00922-01); 20 de marzo de 2012 (Rad. 2006-00223-01); 27 de mayo de 2013 (Rad. 2005-00018-01) y 29 de septiembre de 2014 (Rad. 2007-00387-01).

3.1. En efecto, desde la providencia proferida el 12 de mayo de 2009 (Rad. 2001-00922-01) esta Corporación ha sostenido de manera constante e invariable que la admisibilidad de la demanda de casación de la cual se reclaman los requisitos previstos en el artículo 374 del estatuto procesal, está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, decida someterla a su estudio, de ahí que «aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines (los de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos señalados en esa norma)».

En ese pronunciamiento, la Sala sostuvo:

(...) En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las  directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: "(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos...."  (hace notar la Sala).

En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema  vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente,  advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego,  escuetamente,  esa circunstancia.

Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastará que así lo diga en la motivación pertinente.  

Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte,  (canalizado por la vía indirecta de la causal primera),   alude a que si la demanda,  aunque  formalmente idónea,  contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada  para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia  de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.

Y con respecto a los posibles yerros procesales  devendrían, así mismo,  susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad.

9. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser  evidentes, resultan  insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras;  b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia  reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente (CSJ AC, 12 May 2009, Rad. 2001-00922-01).

Posteriormente, en las providencias CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01; CSJ AC, 16 Dic 2009, Rad. 2004-00359-01; CSJ AC, 16 Sep 2010; Rad. 2004-00177-01; CSJ AC, 21 Sep 2010; Rad. 2006-01055-01; CSJ AC, 14 Abr 2011; Rad. 2006-00013-01; CSJ AC, 26 Abr 2011; Rad. 2007-00416-01; CSJ AC, 14 Feb 2012; Rad. 2000-01098-01; CSJ AC, 20 Mar 2012; Rad. 2006-00223-01; CSJ AC, 27 May 2013; Rad. 2005-00018-01 y CSJ AC, 29 Sep 2014; Rad. 2007-00387-01, que reiteraron la decisión precitada en la que por primera vez se hizo uso de la atribución consagrada en la Ley 1285 de 2009 se han seguido las pautas allí señaladas para establecer en cada caso concreto si hay lugar a no seleccionar el libelo; si tal determinación debe recaer únicamente sobre algunos de los cargos formulados e inadmitir otros; o si por el contrario, no son seleccionados unos y los otros deben admitirse, lo que depende de las circunstancias particulares analizadas en cada oportunidad por la Corte.   

3.2. En el primer cargo se denunció la sentencia por violación directa del artículo 34 de la ley 142 de 1994, porque -según el recurrente- el Tribunal erró en su interpretación al ignorar que esa norma prohíbe a las empresas de servicios públicos en todos sus actos y contratos obtener privilegios y discriminaciones injustificadas.

Al respecto consideró el sentenciador que ese precepto legal no se encontraba vigente para la época en que se construyó la subestación de energía eléctrica, sin que fuera viable su aplicación retroactiva, y que esa disposición no regía el supuesto fáctico aducido en la demanda, pues era aplicable a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos, en dos ámbitos, el primero dirigido a la protección de los derechos de los usuarios, evitando actos que establezcan privilegios o impliquen una discriminación injustificada, en tanto que el segundo prohíbe incurrir en actos de competencia desleal y en prácticas comerciales restrictivas con los demás competidores.

3.3. El tema al que se contrae la censura ya ha sido abordado por esta Corporación al resolver acusaciones similares a la que ahora fue planteada relativa a la violación directa, por errónea interpretación, del artículo 34 de la ley de servicios públicos domiciliarios (142 de 1994), las cuales en su momento también fueron aducidas por copropiedades que consideraban que instalación de una subestación de energía eléctrica sin el pago de retribución por el uso de un área común constituía un privilegio para la empresa prestadora de ese servicio, el cual -en su opinión- había prohibido la citada norma, por lo que estructuraron el reproche de infracción por recta vía bajo argumentos que guardan gran semejanza con los que soportaron el ataque en este asunto.  

En las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de julio de 2014 se plasmaron los criterios jurisprudenciales en torno a esos aspectos, precisándose además la recta hermenéutica del precepto que invocó el recurrente.

En el primero de esos fallos, la Sala puntualizó lo siguiente:

(...) Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado artículo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de hecho 'separados por una coma (,) y una (y) tal como afirma el recurrente (...)

Dicha disposición consagra que tales empresas "en todos sus actos y contratos (...) deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados", y puesto que las conductas consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en su significado requieren un complemento (porque no sería admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a sí mismas), debe entenderse que la correcta interpretación de la norma conduce a considerar que los "actos" que se deben evitar son los que establezcan privilegios o realicen actos discriminatorios "injustificados" a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en función de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes en últimas se benefician de que tal régimen se desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia.

En efecto, el extremo demandante pretendió ver en la norma invocada algo que ella en realidad no expresa: que el legislador estableció como prohibición la de "evitar privilegios" injustos a favor de las mismas empresas de servicios públicos, lo que condujo al actor a subsumir en esa disposición un supuesto fáctico no regulado allí, ya que él no actuó en calidad de consumidor o usuario de ese servicio público. La utilización de un área en el semisótano del Edificio Torre de la 64 en nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en precedencia, hacen referencia únicamente a la prestación de un servicio público en condiciones de igualdad a favor de los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado. Por consiguiente, aunque en la interpretación de la norma base de la decisión se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensión del actor carecía de vocación para salir airosa (Rad. 2006-00164-01).

En la sentencia de 11 de julio de 2014, se indicó:

(...) El ataque que ahora analiza la Sala en relación al entendimiento que el Tribunal dio al artículo 34 de la Ley 142 de 1994, tiene idéntico contenido al primero que la Corte estudió en la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, precisamente en un proceso en el que se plantearon las mismas pretensiones, frente a una situación fáctica de contornos similares al presente asunto.

Por lo tanto, si ya la Corporación cumplió en ese instante su labor de unificación de la jurisprudencia en torno a tal punto de derecho, los argumentos que allá se expresaron para desestimar la censura, sirven acá para concluir, igualmente, el fracaso de este reproche.

A continuación, la Corporación procedió a transcribir los razonamientos expuestos en la primera decisión para concluir que debía negarle prosperidad al cargo, pues la utilización de una zona de un edificio «para la operación de una estación de servicio eléctrico no encaja dentro de los aspectos regulados en la norma que sustenta la pretensión principal, artículo 34 de la Ley 142 de 1994». (Rad. 2006-00146-01).  

3.4. Examinados los aspectos que se destacaron en la acusación, la Sala considera que no existen circunstancias jurídicas que ameriten cambio alguno en la línea decisoria que ya fue trazada en los pronunciamientos que se dejaron reseñados, circunstancia que se hace más evidente en la medida en que los cuestionamientos planteados en su momento y el aducido en esta ocasión registran un origen y argumentaciones que le son comunes frente a las cuales los precedentes de la Sala se mantienen vigentes y no requieren de modificación alguna. Además, de acuerdo con las explicaciones suministradas por el censor, el indicado texto normativo no ha sido objeto de reforma, ni se han promulgado otras disposiciones sobre esa materia.  

En ese sentido, esta Corte ya había precisado que en el evento de que persistan las circunstancias sopesadas en una oportunidad anterior en relación con temas que fueron objeto de un estudio ponderado en sede de casación «inane surge cualquiera otra arremetida a través de este recurso extraordinario, con miras a modificar lo ya apuntalado sobre el particular» (CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 2000-00743-01), lo que, sin duda, ocurre cuando las decisiones adoptadas previamente conciernen a temas similares al de la demanda y han discurrido sobre ellos de manera concordante.

En virtud de lo anterior, no es procedente realizar el examen de fondo de la censura, toda vez que no hay lugar a alterar el contenido de los precedentes unívocos en los que se ha expresado el criterio que debe orientar la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, que coincide en todo con la hermenéutica expuesta por el sentenciador de segunda instancia.     

Por consiguiente, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se dispondrá no seleccionar a trámite el cargo mencionado, como así se ha dispuesto -en relación con la demanda y por la existencia de precedentes jurisprudenciales- en otras oportunidades (CSJ AC, 9 Dic. 2009, Rad. 2000-00743-01 y CSJ AC, 16 Sep 2010, Rad. 2004-00177-01).

4. En el segundo cargo se reprochó al juzgador haber incurrido en error de hecho, porque en la apreciación de las pruebas, alteró el contenido de unas y omitió el análisis de otras, equivocaciones que lo condujeron a negar la pretensión subsidiaria, mediante la cual se solicitó que se declarara que sin causa que lo justificara, las demandadas se enriquecieron con el correlativo empobrecimiento de las actoras, por la presencia de un sistema de redes de suministro de energía eléctrica en zonas comunes de las copropiedades demandantes.

El impugnante le enrostró al sentenciador de segunda instancia la comisión de los desaciertos fácticos como consecuencia de haber dado por probado, sin estarlo, que el Edificio Helios, el Edificio Tominé, el Edificio Sonsoles y el Conjunto Residencial Usatama Manzana C, adquirieron las obligaciones contenidas en unos contratos de arrendamiento que jamás suscribieron.

Sin embargo, la censura así propuesta no guarda relación con el fundamento de la decisión, pues contrario a lo que sostuvo el impugnante, el sentenciador estimó que entre los referidos demandantes y Codensa S.A. E.S.P. existía una relación jurídica que justificaba el funcionamiento de las subestaciones eléctricas en las zonas comunes de las copropiedades, vínculo «que si bien no tiene origen contractual, honra el concepto de utilidad pública, y grava legalmente el derecho de dominio de los predios a efectos de garantizar la prestación de dicho servicios a los mismos copropietarios de las unidades residenciales que representan»[9].  

Entonces, como la acusación no tiene adecuada correspondencia con la motivación del fallo, vale decir que no se dirige a cuestionar los fundamentos que soportan la decisión, resulta evidente su desenfoque.

4.1. Ahora bien, es verdad que el Tribunal tuvo por acreditado con fundamento en la copia de la escritura pública nº 2728 de 16 de junio de 1972, que entre la sociedad Edificio Calle 95 Ltda, anterior propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-12055, y la Empresa de Energía de Bogotá se celebró un contrato de arrendamiento, en virtud del cual le cedía a ésta última una parte del inmueble para la instalación de unas redes de suministro de energía eléctrica.

También estimó el fallador que de conformidad con el numeral 2º del artículo 2020[10] del Código Civil, ese acuerdo de voluntades le era oponible a la copropiedad Edificio Balmoral, pues adquirió a título oneroso el derecho de dominio sobre el predio.

Se sigue de lo expuesto que la inconformidad del casacionista no corresponde a una equivocación fáctica, pues la discusión no es de índole probatoria sino jurídica, razón por la cual el cargo debió dirigirse a cuestionar la aplicación o interpretación del texto legal en el que se fundamentó el sentenciador y no a denunciar el fallo por la supuesta comisión de yerros de hecho en la apreciación de los medios persuasivos.

4.2. En similar sentido, el impugnante le endilgó al sentenciador haber omitido la valoración de la declaración de parte del representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual –según el censor- se acreditó que esta última transfirió a Codensa S.A. E.S.P. el sistema de redes de suministro eléctrico, circunstancia que según dijo «comporta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1978»[11].

En ese orden, la deducción que expone el censor no se desprende del contenido mismo de la prueba, sino que corresponde a su opinión acerca de lo que debía colegirse de ese medio de persuasión, pues no explicó de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro que le atribuyó.

Por consiguiente, le correspondía al recurrente contrastar el contenido de la declaración de parte con lo que de ella coligió o debió inferir el fallador, para dejar al descubierto la deficiente valoración probatoria reprochada y su trascendencia en la decisión que se adoptó, al punto que de no haber incurrido en tal desatino la determinación hubiera sido diferente.

Las anteriores deficiencias técnicas en la formulación del cargo impiden que sea admitido a trámite.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: No seleccionar a trámite, con respecto al primer cargo, la demanda de casación presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada, con respecto al segundo cargo.

TERCERO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

[1] "Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia".

[2] Folio 9, c. Corte.

[3] Folio 10, c. Corte

[4] Folio 14, c. Corte

[5] Folio 12, c. Corte

[6] Folio 15, c. Corte

[7] Folio 15, c. Corte

[8] Folio 15, c. Corte

[9] Folio 114, c. 7

[10] Estarán obligados a respetar el arriendo: 2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.

[11] Folio 15, c. Corte

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